FUENTE: BIBLIOTECA ELECTRÓNICA AFIP

Compilado de dictámenes y consultas

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Impuesto a las ganancias. Exención. Articulo 20, inciso f), de la ley del gravamen. Beneficio público. Resolución General AFIP Nº 2.681. Club de campo. Improcedencia de la exención.
Dictamen Nº 4/16 (DIALIR) Fecha 4/2/16.

- La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el temperamento conforme al cual no resulta procedente la exención prevista en el artículo 20, inciso f), de la ley del gravamen en ocasión de que la entidad persiga con su actividad el beneficio exclusivo de sus asociados, en el entendimiento de que los mismos adquieran una ventaja de orden económico o lucrativo para sí.
- Al restringir la aplicación del beneficio a aquellas situaciones en que se halle ausente un fin lucrativo o económico para los miembros de la entidad, nuestro Máximo Tribunal ha pretendido, en sí, excluir del goce de la franquicia a aquellos supuestos en que el beneficio obtenido representa una prebenda que sólo se circunscribe en sus alcances y efectos al núcleo de personas vinculadas con el ente, sin derivar en mejora alguna del bienestar del resto de los miembros de la comunidad.
- En atención a lo expuesto, si la entidad no se adecua estrictamente a los tipos previstos en la ley del gravamen en lo que atañe a su objeto social, corresponderá indagar la actividad que desarrolla y si la misma persigue un beneficio público.
- En este último caso, la franquicia aludida será procedente únicamente respecto de las entidades cuyo propósito sea alcanzar un fin socialmente útil, el cual va a estar dado por el aporte a la comunidad de un valor determinado, pero bajo ninguna circunstancia debe tratarse de un ente que circunscriba sus beneficios a la órbita de los intereses económicos particulares de sus asociados.
- En consecuencia, el Club de Campo por el que se plante la consulta, al desarrollar la actividad de "...administración y la prestación de servicios a favor de integrantes", circunscribe sus beneficios únicamente a sus asociados y por lo tanto no resulta favorecido por la franquicia.

Impuesto a las ganancias. Retenciones al personal en relación de dependencia. Decreto N° 1.242/13 y en las Resoluciones Generales Nº 3.525 y 3.770 (AFIP). Sueldos inferiores de $ 15.000 mensuales de enero a agosto del año 2013. Improcedencia de la Retención. Devolución por parte del empleador.
Resolución Nº 42/16 (DIA TEC) Fecha 20/10/16.
- Si las remuneraciones de la consultante en el período comprendido entre Enero y Agosto de 2013 no superaron los $15.000, su situación frente al Impuesto a las Ganancias resultaba determinada por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP), procediendo a su respecto los beneficios del Decreto N° 1.242/13.
- Consecuentemente, las remuneraciones percibidas desde el 1 de Septiembre de 2013 y hasta el 31 de Diciembre de 2015, inclusive, no eran pasibles de la retención prevista por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias; mientras que para las percibidas a partir del período fiscal 2016 deberán contemplarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.831 (AFIP).
- En tanto en el presente caso las retenciones practicadas en exceso devienen de una errónea interpretación de la normativa aplicable por parte del agente de retención corresponderá su devolución por parte de éste en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233/07 (AFIP), sus modificatorias y complementarias. Ello, siempre que la consultante no se encuentre inscripta en el gravamen y la relación de dependencia se mantenga. En caso contrario, podrá recurrir al procedimiento de solicitud de devolución previsto por la Resolución General N° 2.224/79 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
BIENES PERSONALES
Letras y Notas emitidas por el Banco Central de la República Argentina (Lebac y Nobac). su tratamiento.
Dictamen N° 8/16 (DIALIR). Fecha: 04/05/16.
- La Subgerencia General Jurídica del Banco Central de la República Argentina mediante el Dictamen N° 405/16 (BCRA) del 3/05/16, concluyó que las Letras (LEBACs) y Notas (NOBACs) emitidas por dicha Entidad revisten desde un punto de vista jurídico la naturaleza de títulos públicos.
- Atento a revestir dichos instrumentos la calidad de títulos públicos les resulta de aplicación el beneficio exentivo dispuesto en el artículo 21, inciso g) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, el cual exime del tributo a "... Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).
- Por su parte, las ganancias derivadas de las LEBACs y NOBACs emitidas por el Banco Central de la República Argentina cuyos tenedores fueran personas físicas y sucesiones indivisas se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en atención a que en su calidad de títulos públicos cuentan con la Ley N° 23.576 que expresamente las exime del gravamen.

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
(MONOTRIBUTO)
Actividades de intermediación financiera y servicios de seguros. Exclusión del Régimen.
Dictamen N° 2/16 (DIALIR) Fecha: 15/02/16
- Los sujetos que desarrollen actividades de compraventa de valores mobiliarios y prestaciones e inversiones financieras, no pueden adherir al Régimen Simplificado respecto de éstas (segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1/10), por las que deberán cumplir, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.
- Si se verificara el supuesto de un responsable inscripto como monotributista que ejerce como única actividad la de intermediación financiera, habrá de entenderse tal inscripción como inválida o improcedente, correspondiendo al Fisco proceder a la determinación de oficio de los gravámenes adeudados, siempre que el contribuyente no proceda voluntariamente a su rectificación.

PROCEDIMIENTO FISCAL
Resolución general N° 3.630 afip. Régimen de facilidades de pago. Fusión. mantenimiento de nomina.
Dictamen 1/16 (DIALIR) Fecha 12/1/16.
- La fusión de sociedades no constituye "per se" causal de caducidad del plan de facilidades de pago establecido en la Resolución General N° 3.630, siendo la sociedad absorbente, como sucesora universal en el patrimonio de la absorbida, la que debe continuar abonando las cuotas pendientes.
- Con respecto a la exigencia de mantenimiento de nómina contemplada por dicho régimen, se entiende que la cantidad mínima de trabajadores que está obligada a mantener la sociedad absorbente en su nómina resulta ser la misma a la que resultó comprometida la antecesora (la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha de adhesión debe ser igual o superior a la consignada en la correspondiente para el período marzo de 2014 -artículo 4° inciso c)-; cantidad esta última que no puede disminuirse durante toda la vigencia del plan, siendo su incumplimiento causal de caducidad -artículo 11 inciso a)-.

La Dra. Karina A. Maguitman es Contadora Pública Nacional y Especialista en Derecho Tributario, siendo su dirección de E-mail: km@estudiomaguitman.com.ar
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