CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SEGURIDAD SOCIAL

Jurisprudencia tributaria y previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *

Recurso extraordinario. Acción declarativa de certeza. Impuesto a las ganancias. Ajuste por inflación en períodos fiscales con quebrantos y la confiscatoriedad.

- "Orbis Mertig San Luis S.A. c/E.N. - AFIP- DGI s/ordinario", sentencia del 29 de mayo de 2018.

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por mayoría (1), confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción declarativa de certeza iniciada por la actora contra el Estado Nacional y la AFIP, disponiendo que dicho organismo de recaudación recibiera y/o admitiera sus declaraciones juradas rectificativas del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2003 a 2008 con la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación siempre y cuando la alícuota a ingresar superase el 35% por cada año calendario y aclarando que no implicaba convalidar las operaciones contables ni el contenido de tales rectificativas. Para así resolver, consideró procedente la vía procesal elegida por existir un estado de incertidumbre sobre la aplicación de ese mecanismo y, sobre la cuestión de fondo, señaló que la pericia contable realizada permitía tener por probado un supuesto de confiscatoriedad según la jurisprudencia de "Candy" (2) y de "Santiago Duggan Trocello" (3) (Fallos 332:1571 y 328:2567*, respectivamente)

Contra el fallo de la Sala mendocina, la AFIP interpuso recurso extraordinario que fue concedido al haber puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales (4).

Para la Corte, la aplicación del ajuste por inflación según la doctrina de "Candy" es al sólo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría si el Estado absorbiera una porción sustancial de la renta o el capital, lo cual impide utilizar ese mecanismo para reconocer un mayor quebranto a ser utilizado por el contribuyente en periodos posteriores dado que, en este supuesto, "no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados", ver criterio del fallo "Candy S.A." y de "Estancias Argentinas El Hornero S.A." (Fallos: 335:1923), "M.Royo SACIIF y F" (5) (Fallos 339:897); CSJ 612/2013 (49-A) /CS1 "Alubia S.A. c/ AFIP - DGI s/ repetición" y CSJ 885/2014 (50- C) /CS1 "Consolidar Administradora de Riesgos del Trabajo ART SA c/ EN AFIP - DGI - resol. LGCN 140/08 s/DGI", sentencias del 4 de noviembre de 2014 y del 11 de agosto de 2015, respectivamente, entre otras.

El Alto Tribunal afirma que el fallo recurrido omitió considerar dicha doctrina pues la pericia contable obrante en este caso utilizó el mecanismo correctivo sobre períodos fiscales que arrojaron quebrantos, lo cual -como se dijo- no puede ser aplicado conforme la jurisprudencia sentada en "Candy" (2). Por tanto, debe dictarse un nuevo fallo en donde se determine si cabe aplicar ese mecanismo de ajuste atendiendo, individualmente, a cada uno de los ejercicios contables del período cuestionado.

En consecuencia, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas por su orden dada la complejidad del tema debatido y el modo en que se resuelve, devolviendo la causa al Tribunal de origen para que se dicte un fallo de acuerdo al presente.

Queja por denegatoria del recurso extraordinario. Ejecución Fiscal de multa firme aplicada por infracción a normas laborales. Concurso Preventivo. Inexistencia de sentencia definitiva.

- "Recurso de hecho deducido por la ejecutante Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/Transporte Automotor Plaza S.A. s/ejecución fiscal", sentencia del 7 de junio de 2018.

El Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 12 declaró la incompetencia del fuero laboral en esta ejecución fiscal, sin haber dictado la sentencia de trance y remate, y ordenó que se remita al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 14 porque ahí tramita el concurso preventivo de la ejecutada, con fundamento en el fuero de atracción (art. 21, ley 24.522). El concepto reclamado es una multa por infracción a las normas de regulación del trabajo (art. 12, ley 18.695) que resulta ejecutable como cualquier otra deuda y, por ende, para el Juez laboral rige la regla general de competencia según la cual el juez del concurso atrae todos los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el concursado.

Contra ese fallo de incompetencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación interpone un recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presentación del recurso de queja directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en base a señalar que la sentencia recurrida es definitiva, que fue dictada por el superior tribunal de la causa y que le causa un agravio de imposible reparación atento que no existe ninguna ley que prevea la intervención de la Cámara del Trabajo en grado de apelación en ejecuciones fiscales de multas firmes promovidas por ese Ministerio. Además, afirma que hay gravedad institucional que autoriza la apertura de la vía extraordinaria y que se configura un supuesto de arbitrariedad pues la incompetencia laboral a favor del tribunal comercial impide que estas multas sean cobradas por los jueces naturales del trabajo, obstruyendo el ejercicio de las facultades sancionatorias otorgadas al Ministerio recurrente. Así, se altera arbitrariamente la naturaleza jurídica de las multas y se desconoce su carácter penal punitivo, que impide identificarlas como una deuda comercial ordinaria. En suma, para el Ministerio no son créditos sino sanciones aplicadas por violación de normas laborales, que deben ser satisfechas independientemente de la situación jurídico-patrimonial del infractor.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpreta que el recurso interpuesto no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48 (6), en sentido concordante con el dictamen de fecha 19 de mayo de 2017 de la Procuradora Fiscal subrogante quien observa no sólo que no hubo denegación del fuero federal pues el fallo declina la competencia ordinaria de un juez de la Capital Federal a favor de otro de esa misma jurisdicción sino porque tampoco se advierte un gravamen concreto y actual dado que la actora queda sometida a un tribunal determinado en donde puede seguir tramitando su pretensión (Fallos: 311:2701*).

La Corte desestima la queja y declara perdido el depósito a efectuar (7).

SEGURIDAD SOCIAL

Multa por ocupar trabajadores en relación de dependencia sin el debido registro laboral. Constitucionalidad del depósito previo ("solve et repete"). Particular supuesto de eximición.

"Guacars S.A. c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, sentencia del 5 de marzo de 2018.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación le impuso a Guacars S.A. una significativa multa por haber ocupado trabajadores en relación de dependencia sin el debido registro laboral (8). Dicha multa fue apelada judicialmente por la empresa sin realizar el depósito previo requerido por ley (9) en base a alegar su improcedencia por ser un monto desproporcionado y una exigencia inconstitucional que viola el art. 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país (Ley 23.054- Pacto de San José de Costa Rica) e incorporada al texto constitucional de 1994.

Para la Sala III de la Cámara Federal actuante, este recaudo previo no es contrario a los derechos de igualdad y de defensa en juicio ya que, según jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, el rigorismo del "solve et repete" fue atenuado en supuestos de excepción frente a situaciones patrimoniales concretas de los obligados a fin de que no exista un real menoscabo de garantías constitucionales. En particular, recuerda que en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. s/impugnación", la Corte dijo que la operatividad de la citada Convención no desplaza ni deroga la obligación de depositar aportes omitidos salvo que el interesado afirme y pruebe que el importe requerido es exorbitante y desproporcionado con su concreta capacidad económica (10) (Fallos: 312:2490*)

La Sala advierte que en esta causa no se demostró que cumplir con ese requisito le cause a la apelante un menoscabo de garantías constitucionales ni tampoco acreditó su falta de capacidad económica a través de medios idóneos (informes contables libros legales, balances, etc.) para apartarse del principio general del pago previo. No obstante ello, el Tribunal analiza las circunstancias del caso y observa que el Ministerio realizó un relevamiento de personal el 1 de diciembre de 2008 en donde constató que había trabajadores en relación de dependencia no registrada ni declarada en un establecimiento de propiedad de la actora en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, haciendo notar que no fue probado que la empresa prestataria (Cooperativa de Trabajo Ave Fénix Ltda.) tuviera autorización necesaria para proporcionar trabajadores para prestar servicios como fue detectado en autos de acuerdo con la normativa aplicable (art. 1, decreto 2015/94). Así, si un trabajador fue destinado a prestar servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de trabajo, rige el art. 29 de la ley de contrato de trabajo de modo que el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera sea el acto que acuerden las partes involucradas y, para excepcionarse de tal situación, la usuaria del servicio debe demostrar la eventualidad de las tareas sumado a la inscripción de la empresa prestataria ante la autoridad de aplicación.

La Cámara declara formalmente admisible el recurso de apelación pero lo rechaza, confirmando la resolución apelada, con costas a la apelante vencida.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Los jueces Parra y Cortés integran la mayoría.

(2) En Candy S.A. (sentencia del 3 de julio de 2009, comentada en esta columna publicada el 14 de septiembre de 2009) se reconoció que durante el año 2002 hubo un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de nuestro país, con consecuentes cambios económicos, crisis que se vio reflejada en los índices de precios tanto a nivel mayorista como a consumidor final cuyos porcentajes acumulados en ese año ascendieron a un 117,96% y 40,9%, respectivamente. Para la Corte, la prueba pericial demostró que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Titulo Vl de la ley del impuesto a las ganancias no le era aplicable en la medida que la alícuota efectiva a ingresar insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas y excedía cualquier límite razonable de imposición, configurándose confiscatoriedad en el período fiscal 2002.

(3) Fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicada el lunes 18 de julio de 2005.

(4) Título VI de la ley 20.628 y arts. 39, ley 24.073; 4, ley 25.561 y 5, decreto 214/02.

(5) Fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicada el lunes 12 de septiembre de 2016.

(6) Por esta norma, un juicio que tramita en jurisdicción provincial sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación si se trata de una sentencia definitiva dictada por un tribunal superior de provincia en donde se haya cuestionado la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, de un derecho o garantía constitucional o de una autoridad nacional o provincial y la decisión sea contra esa validez.

(7) El recurso de queja ante la Corte Suprema exige efectuar un depósito de una suma de dinero que, en la actualidad, es de $ 26.000 (art. 286, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Acordada 44/2016).

(8) El artículo agregado a continuación del art. 40, ley 11.683 entonces vigente (texto actual, art. 40).

(9) En las apelaciones judiciales de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, hay que efectuar el depósito previo de las sumas cuestionadas para habilitar la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y, por tanto, la falta del pago previo provoca la deserción del recurso (art. 15, ley 18.820). Idéntica situación se presenta frente a reclamos de la AFIP.

(10) Fallo analizado en "Recursos de la seguridad social- Procedimientos y doctrinas esenciales" (Accorinti Susana, ed. La Ley, Buenos Aires, 2da. Edición, 2013).

 

 

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