FUENTE: BIBLIOTECA ELECTRÓNICA A.F.I.P.

Compilado de dictámenes y consultas

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Intereses devengados de dividendos concursales de quiebra declarada en diciembre de 1970. Inaplicabilidad del impuesto al valor agregado.

Dictamen N° 34/13 (DI ATEC) Fecha: 19/09/201
- Las comisiones que facturen los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por la distribución de tarjetas telefónicas no deben incluir el impuesto al valor agregado, ya que sus prestaciones se encuentran exentas de dicho tributo en virtud del Artículo 6°, último párrafo, de la Ley N° 26.565 y, por consiguiente, conforme a lo expresamente dispuesto por el Artículo 24, in fine, de la misma ley, no generan débito fiscal ni crédito fiscal alguno.
- La propuesta de habilitar el cómputo de un crédito fiscal presunto vinculado a operaciones efectuadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes requeriría el dictado de una ley, lo cual escapa a la competencia de la AFIP.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS
Reorganización societaria. Escisión. Fecha a considerar de la reorganización.

Dictamen 31/2013 (DAT). Fecha: 19/09/13.
- Se interpreta que la fecha de reorganización a considerar en la escisión es la que corresponde al momento en que las firmas escisionarias comenzaron a desarrollar alguna de las actividades que viene ejerciendo la sociedad escindente circunstancia que tiene lugar con la primera operación económica inherente al objeto social de aquéllas.
- Atento a que el proceso escisionario referido a la consulta y la constitución de las tres nuevas sociedades fue inscripto por la Inspección General de Justicia, la fecha de reorganización a considerar, a los efectos de computar el plazo de los dos (2) años posteriores a la misma inherente a los requisitos de mantenimiento de la actividad y del capital, sería el 17/06/11, fecha del acto constitutivo de las tres firmas nuevas, siempre que en esa fecha se hubieran iniciado y continuado las actividades por parte de las firmas involucradas conforme a las pautas arriba descriptas.

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA BANCARIA.
Operaciones como mandataria de servicios y gestiones de cobranza y pagos por cuenta y orden y en nombre de terceros. Alícuota especial. Ley 25.413 y sus modificaciones.

Dictamen N° 34/13 (DAT) Fecha: 11/09/13.
- En virtud que las operaciones como mandataria de servicios y gestiones de cobranza y pagos por cuenta y orden y en nombre y representación de terceros se canalizan a través de una cuenta corriente exclusiva abierta en el Banco de la Nación Argentina, en tanto que las operaciones con sistema de transferencia electrónica por Internet y/o cualquier otro medio electrónico de transacción, traslado, transmisión, cesión y/o giros de fondos se efectuan mediante una cuenta bancaria distinta, destinada únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, cada operatoria tiene el siguiente tratamiento en el gravamen.
- La alícuota aplicable para la primera de las actividades nombradas es la del seis por mil (6 ) por cada operación de crédito y de débito efectuada, en tanto que para la segunda actividad, atento a encontrarse comprendida en artículo 7o, segundo párrafo, inciso a), punto III del Anexo del Decreto No 380/01 y sus modificaciones, le result de aplicación la alícuota reducida del setenta y cinco centésimos por mil (0,75 ) sobre cada crédito y débito.
- En efecto, el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones establece en su primer párrafo que la alícuota general del impuesto será del seis por mil (6) para los créditos y del seis por miL (6 ) para los débitos.

A su vez, el segundo párrafo, inciso a) del mencionado artículo dispone la reducción de la alícuota del gravamen al setenta y cinco centésimos por mil (0,75 ) en el caso de débitos y créditos correspondientes a "...cuentas corrientes de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad: ...III) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios".
- De la normativa reseñada se desprende que la reducción de la alícuota procederá sólo cuando la cuenta corriente bancaria sea utilizada en forma exclusiva para el desarrollo de la actividad descripta.
- Por último y vinculado a la documentación a presentar ante la entidad bancaria en relación con su actividad de transferencias electrónicas por Internet, es del caso recordar que el Artículo 35 de la Resolución General N° 2.111 (AFIP) y sus modificaciones establece que para que corresponda la reducción de alícuota dispuesta por el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 7° "...los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla".

IMPUESTOS VARIOS
Fideicomiso creado por Ley Provincial. Tratamiento en el Impuesto a las ganancias, valor agregado y ganancia mínima presunta.

Resolución N° 48/10. Fecha 16/07/2010 (SDG TLI), conformada por Ministerio de Economía y publicada en Boletín AFIP marzo 2015.
- No obstante que el contrato de fideicomiso posea características que permitan clasificarlo como financiero, cabe tener en cuenta que el mismo participa de la naturaleza de fideicomiso público, al originarse en una Ley y Decreto Provincial así como Resolución de la Provincia; los fondos son asignados por la Provincia estando contemplada dicha asignación por la ley de presupuesto provincial, las inversiones a financiar serán evaluadas por un Comité de Inversiones, cuyos integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo y su finalidad es pública- circunstancia ésta que, a la luz de las normas tributarias aplicables, prevalece en el análisis de su tratamiento fiscal.
- Respecto al Impuesto a las Ganancias, el fideicomiso en trato no encuadra dentro de las disposiciones del punto 6, inciso a) del Artículo 69 de la ley del gravamen, toda vez que dicha norma se refiere a los fideicomisos constituidos en el país conforme a la disposiciones de la Ley N° 24.441, siendo el presente un fideicomiso público constituido por normas de derecho público local, motivo éste que lo diferencia de los fideicomisos creados en el marco de la citada Ley.
- Consecuentemente, tratándose de un fideicomiso público, las ganancias atribuidas al Gobierno provincial en su carácter de fiduciante-beneficiario original y fideicomisario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en razón de lo normado en el inciso a) del Artículo 20 de la ley del tributo.
- Sin perjuicio de ello, cabe advertirle que el fiduciario deberá liquidar el aludido tributo por los hechos imponibles que se generen por el ejercicio de la administración fiduciaria.
- En cuanto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el fideicomiso público, al no estar comprendido en la Ley N° 24.441, no resulta sujeto pasivo del tributo de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 2° de su norma legal.
- En lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado, el Fideicomiso resultará alcanzado por el tributo en la medida en que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la ley respectiva, no resultando aplicable el marco exentivo previsto en el Artículo 7°, inciso h), de la ley del gravamen, dada la separabilidad de la figura respecto de la persona estatal

La Dra. Karina A. Maguitman es Contadora Pública Nacional y Especialista en Derecho Tributario, siendo su dirección de E-mail: km@estudiomaguitman.com.ar
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