LEY 22.415 DE CÓDIGO ADUANERO - CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Eliminación de las desventajas respecto a las demás zonas francas del Mercosur

Nuestra legislación en materia Aduanera regula bajo las Leyes 22.415 (en adelante C. A.) y 24.331 y sus modificaciones, la creación y funcionamiento de las llamadas Zonas Francas; zonas delimitadas donde los usuarios operan, bajo control aduanero, determinadas operaciones con mercaderías con el objeto de "impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que el aumento de la eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas se extiendan a la inversión y al empleo. (Art. 4 de la Ley 24331)".
Según la ley 22.415 conocemos como Zona Franca al "ámbito dentro del cual la mercadería no esta sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecer, ni alcanzadas con prohibiciones de carácter económico". (C.A., art. 590).
Además, en su artículo 594 del C. A., en la Zona Franca la mercadería puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también la transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
En ese orden de ideas y según el articulo 6 de la Ley 24.331 "en las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países".
Todo indica que el punto principal del beneficio de utilizar estas áreas radica en que las operaciones de comercio exterior no están alcanzadas por los tributos aduaneros vigentes.
Sin embargo coexisten dos aspectos a tener en cuenta: la legislación que regula el funcionamiento de dichas zonas fomenta una alta actividad industrial exportadora al excluir del impuesto aduanero de exportación para mercadería con destino al exterior producidas en ellas, pero en contraposición a ello la normativa no permite el comercio interno (Territorio Nacional) de toda mercadería fabricada dentro de la zona exceptuando aquellos bienes de capital que no presenten antecedentes productivos en el territorio aduanero general ni en las reas Aduaneras Especiales existentes (según Art. 6, 2º pfo de la Ley 24331), ni aun pagando impuestos.
Es razonable interpretar que esto ultimo trae como consecuencia que las dificultades existentes en industrializar mercaderías meramente para exportación, pueda derivar en que las zonas francas sean utilizadas casi exclusivamente como medio de almacenamiento de mercaderías y no como un área donde se pueda aprovechar, a través de su legislación, toda operatoriedad para alcanzar un beneficioso éxito en materia de comercio exterior, inversiones y producción también para el desarrollo nacional; tal como se desprende de otras legislaciones sobre Zona Franca del MERCOSUR como por ejemplo en Paraguay, Uruguay y Brasil, que si bien todas ellas comparten como ventaja la exención de tributos sobre la mercadería de origen franco, la cuestión de venta al territorio nacional no esta ordenada de la misma forma para los demás países del MERCOSUR que para Nuestra Nación.
La legislación de Zona Franca de Paraguay, en su ley 523, permite la introducción al territorio nacional de productos provenientes de empresas industriales, comerciales o de servicios radicadas en Zona Franca, aunque estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo aranceles aplicables, salvo aquellas mercaderías que cumplan con el requisito del régimen de origen como productos nacionales.
Similar es el caso de la ley 15921 de Zonas Francas Uruguay, donde también permite la introducción de cualquier mercadería al Territorio Nacional tributando los aranceles de importación correspondientes.
Para el caso de Zona Francas de Brasil (Manaos) reglamentada en la ley 3173, si bien permite el ingreso de cualquier mercadería a Territorio Nacional, estas deben tributar el impuesto de circulación de bienes y el de importación sobre materias primas componentes importados existentes en el producto.
En cambio, nuestra legislación de Zonas Francas pareciera que pone como único objetivo la fabricación, producción e industrialización de mercaderías para la exportación a terceros países, ya que por un lado no permite la introducción de mercaderías industrializadas provenientes de las distintas Zonas Francas al Territorio Aduanero General ni rea Aduanera Especial, salvo la Zona Franca de La Pampa que avalada por el Decreto 285/99, permite destinar al Territorio Nacional la totalidad de la producción anual de un mismo producto elaborados por los usuarios de la misma siempre que cumplan con las normas de origen MERCOSUR y por el otro, cuando se realizare la introducción únicamente de mercaderías industrializadas o de bienes de capital al territorio nacional desde las diversas zonas francas (esta operación sigue bajo el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E) y de las restantes normas tributarias que correspondan).
Tampoco se considera algún tipo de requisito del régimen de origen como productos nacionales como lo avalan las normas de Zonas Francas Paraguay. Es claro que lo que sucede en nuestra ley referente al tema analizado es detentar una situación de inferioridad respecto del resto.
Si bien nos acercamos a los aparentes objetivos que busca la ley 24.331 (antes descriptos) de crear y estructurar estas zonas, nos falta reformas legales importantes para alcanzar el crecimiento y la competitividad que con palabras, pero no con sucesos, hemos estado anhelando a través de tantos años.ConclusiónEntendiendo que lo que se busca con la creación de las Zonas Francas es acompañar a la economía nacional hacia un mejor desarrollo e inserción en el marco del comercio internacional, y siendo un pilar fundamental de nuestra Nación sustentarlo en base a la industrialización y producción.
Es sumamente importante propiciar una mejora legislativa no solo desde los incentivos tributarios asignados a estas áreas, sino que contemple una flexibilización de la restricción de venta en el mercado interno, ya que, a partir de lo relevado en la presente nota, surge que la mayoría de las normativas y leyes que contemplan las Zonas Francas de los países integrantes del MERCOSUR, contienen alternativas de colocación de productos industrializados vedados por nuestra legislación domestica, lo que nos coloca en una situación de franca desventaja, tanto actual como futura.

El Dr. Mauricio Bibiloni, es Socio del Estudio MBibiloni & Asociados
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