CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN *

Acción declarativa de certeza. Competencia originaria. Inconstitucionalidad de las facultades del ente recaudador de la provincia de Buenos Aires (ARBA) para ordenar medidas cautelares y requerir información a entidades financieras sobre personas o cosas que no estén en su jurisdicción provincial.

- "ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", sentencia del 15 de julio de 2014 (**).

La Asociación de Bancos de la Argentina -ABA-, Citibank N.A., Banco Río de la Plata S.A., HSBC Bank Argentina S.A., Bank Boston, BBVA Banco Francés S.A., Banco Itaú Buen Ayre S.A. y JP Morgan Chase Bank, National Association (sucursal Buenos Aires) promueven una acción declarativa de certeza (art. 322, C.P.C.C.N. 1) contra la provincia de Buenos Aires para que cese el estado de incertidumbre en el cual dicen que se encuentran por aplicar los artículos 13 bis y 14 bis (2) del Código Fiscal provincial según leyes provinciales 13.529 y 13.405, respectivamente) por ser contrarios al derecho federal. Solicitan se declare inconstitucional la amenaza de la demandada de: a) incluirlas en el listado de bancos y entidades financieras reticentes que publica en su página web la Dirección Provincial de Rentas en el supuesto de incumplirse las normas en cuestión; b) comunicar al Banco Central de la República Argentina que las actoras no cumplen con determinadas Comunicaciones oficiales; c) responsabilizar a los directores de los bancos según el art. 239 del Código Penal (3) y d) someter a bancos y personas físicas a una responsabilidad solidaria con el contribuyente ejecutado a determinar por los jueces provinciales mediante un trámite en el juicio de apremio de la provincia de Buenos Aires.
Para los actores, el art. 13 bis atacado es inválido en cuanto le da facultades al ARBA de ordenar medidas cautelares y requerir información a entidades financieras regidas por ley 21.526 sobre fondos y valores de sus clientes, sin tener en cuenta que, por el secreto bancario (art. 39, ley citada), los bancos no están obligados a brindar informes si no se cumplen, en cada caso, con los requisitos exigidos por la ley federal aludida. La provincia no tiene atribuciones para que, fuera de su territorio, las decisiones de sus entes administrativos tengan el mismo valor que las órdenes judiciales pues, si bien los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, sólo son obligatorias si respetan las leyes del gobierno federal (art. 7, Constitución Nacional). La única ley que autoriza trabar embargos y otras medidas preventivas fuera del ámbito territorial provincial es la ley 22.172 (B.O.: 29/02/80) que sólo se aplica a resoluciones judiciales. Por ello, los actores cuestionan las órdenes de la Dirección Provincial de Rentas por las cuales se les requirió trabar embargos sobre cuentas y activos correspondientes a sucursales bancarias ubicadas fuera del territorio bonaerense, sin que exista una ley federal con efectos extraterritoriales.
Los actores también cuestionan el art. 14 bis del Código Fiscal que extiende la responsabilidad solidaria a los bancos que no cumplen órdenes de embargo u otras cautelares pues esa responsabilidad no encuadra dentro de las obligaciones indivisibles o solidarias previstas en la ley. Aquí, se trata de una responsabilidad por incumplimiento de un tercero no demandado, es una obligación diferente a la que motiva el juicio, correspondiendo la competencia del lugar del hecho o del domicilio del demandado (4). Este domicilio, según la parte actora, en ningún caso está en la provincia de Buenos Aires y, por ende, no está bajo su jurisdicción (art. 75, inciso 12, Constitución Nacional).
En forma previa, los actores pidieron una medida cautelar para que las normas y actos de la provincia de Buenos Aires atacados no se les aplique hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta acción declarativa (5)
Posteriormente, como terceros interesados, se incorporan a este juicio, adhiriéndose en lo sustancial, al planteo de la actora (6), las siguientes entidades: Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos -ADEBA-, Banco Comafi S.A.; Banco Piano S.A.; Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.; Banco Finansur S.A.; Banco de Galicia y Bs. As. S.A.; Banco Hipotecario S.A.; Banco Macro S.A.; Banco Patagonia S.A.; Banco Privado de Inversiones S.A.; Banco Mariva S.A.; Banco Saénz S.A.; Banco Meridian S.A.; Banco de Valores S.A.; Banco de Servicios y Transacciones S.A. y Banco Supervielle S.A.
Al contestar la demanda, la provincia señala que la ley 13.529, que sustituyó el art. 13 bis del Código Fiscal, reforzó el control de las medidas fiscales al establecer que sólo podrán ser trabadas en un proceso judicial de apremio iniciado de modo que el juez revisaba, modificaba o sustituía las ordenadas por el ARBA, respetando el derecho de defensa del contribuyente y la división de poderes. Advierte que la obligación de informar es un deber de colaboración que tienen los bancos para con el Fisco y que el secreto bancario (art. 39, ley 21.526) no es un derecho absoluto ni puede ser una valla a la facultad de los organismos recaudadores de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Estas medidas carecerían de sentido si, en cada caso, habría que solicitar la información previa referida al secreto bancario pues -frente al aviso- el contribuyente remiso se desapoderaría de sus bienes o vaciaría sus cuentas. Aclara que la traba de medidas fuera de la provincia tiene por objeto los bienes que integran el patrimonio de los vecinos de la Provincia de Buenos Aires (art. 121, Constitución Nacional) y que la ley 22.172 no rige las comunicaciones entre administraciones públicas de allí que el ARBA había celebrado un acuerdo con la AFIP para diligenciar ante las distintas entidades financieras que funcionan bajo la superintendencia del Banco Central de la República Argentina los oficios de traba y levantamiento de embargos de fondos y valores depositados en el sistema financiero. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
La Corte reconoce que este juicio es de su competencia originaria (arts. 116 y 117, Constitución Nacional) y que procede la acción declarativa pues no tiene carácter meramente consultivo ni responde a un "caso" que busca prever los efectos de un acto futuro, al que se le asigna ilegitimidad o lesión al régimen federal (Fallos 307:1379; 312:1003; 322:1253*, entre otros). De este expediente surge que hay una actividad concreta de la provincia demandada dirigida a trabar embargos y requerir información sobre las cuentas bancarias radicadas en sucursales ubicadas fuera de su jurisdicción, bajo apercibimiento de aplicar sanciones cuando no se cumple el requerimiento fiscal. Esta conducta coloca a la parte actora en "un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" que existe en forma "concreta" al momento de dictar sentencia (Fallos: 310:606 y 311:421*).
Para el Alto Tribunal, las asociaciones ABA y ADEBA están legitimadas para promover este juicio, según sus estatutos y contrariamente al criterio de la Procuradora Fiscal en su dictamen.
En cuanto al tema de fondo, la Corte señala que quedó limitado a la impugnación de los artículos del Código Fiscal citados que extienden sus efectos fuera del territorio provincial. Recuerda que, desde antiguo (Fallos 147:239*), este Tribunal sostuvo que, por el sistema político adoptado por nuestra Constitución, los poderes se dividen entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y que en ambos casos son supremos y absolutos pero el nacional se aplica en todo el territorio de la República mientras que los provinciales sólo rigen dentro de los límites territoriales de cada provincia de manera que ninguna provincia puede legislar sobre cosas y personas que no se hallen dentro de su propia jurisdicción. Es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales..." y todas las conducentes a su bienestar y prosperidad, con la única limitación de las enumeradas en el actual art. 126 de la Constitución Nacional en tanto que la única salvedad es que las leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución (Fallos: 235:571*). En suma, ninguna provincia puede legislar sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción (Fallos: 147:239*).
Para la Corte, la potestad reconocida por el Código Fiscal a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (actual ARBA) de ordenar embargos y otras medidas cautelares no extiende, ni puede interpretarse que se extienda a otras provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ser una atribución extraña a la autoridad administrativa local. Agrega que la ley nacional 22.172, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires (ley 9618) se refiere exclusivamente a medidas cautelares dictadas por tribunales judiciales y no contempla requisitorias administrativas de las características de la norma cuestionada pues sólo contempla medidas cautelares de tribunales judiciales.
Las normas impugnadas no son válidas porque infringen el ordenamiento jurídico (art. 31, Const. Nacional) y las potestades del ente provincial para hacerse efectivas fuera de su territorio colisionan con normas nacionales y constitucionales de jerarquía superior y el conflicto deviene inconciliable. Frente a esta colisión, la preeminencia se establece en función de la Constitución y el interés general en juego (Fallos: 315:1013*).
Por último, el Tribunal destaca que no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, la demandada, bajo el pretexto de ampliar su jurisdicción más allá de sus límites territoriales, recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos constitucionales. Así, se dijo que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente (Fallos: 333:935, "AFIP c/Intercorp S.R.L.", sentencia del 15 de junio de 2010 (7).
La Corte hace lugar a la demanda y declara, la inconstitucionalidad de los art. 13 bis, tercer y quinto párrafo y 14 bis, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la provincia demandada (art. 68, C.P.C.C.N. (1).

(**) Se agradece al Dr. Eduardo Christensen por el envío de este fallo, que permitió su comentario en la columna de Jurisprudencia.

Impuesto a las ganancias. Procedencia de la repetición de la suma retenida sobre la gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo.

"NEGRI FERNANDO HORACIO C/AFIP- DGI", sentencia del 15 de julio de 2014.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo del Juzgado de Primera Instancia N° 7 que rechazó la demanda interpuesta por el actor por la cual perseguía la repetición de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias cuando percibió la liquidación final por retiro voluntario, de común acuerdo (8), pactada con su empleador el 10 de mayo de 2004, calculada sobre el rubro "gratificación por cese laboral". Para así decidir, la Sala advierte que las partes no discuten que la exención del art. 20 inciso i de la ley del impuesto a las ganancias abarcaba el monto abonado al trabajador por "indemnización por antigüedad" (sobre la cual no se practicó ninguna retención) ni se cuestiona que la "gratificación" fue acordada en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo.
La Cámara considera que es correcta la sentencia del Juez anterior en cuanto a que el cese laboral involucrado en este caso se produjo por mutuo acuerdo, motivo por el cual la "gratificación" no está exenta del gravamen, según la norma citada. El concepto percibido por el actor como "gratificación por cese laboral" tampoco está fuera del objeto del impuesto (art. 2 inciso 1, ley del tributo) pues la suma aludida tuvo carácter remuneratorio de la respectiva prestación laboral y, por tanto, satisfacía las notas de periodicidad y permanencia en la fuente exigida por el texto legal y ser una renta del trabajo personal en relación de dependencia (art. 79, inciso b, ley del impuesto).
El actor interpone recurso extraordinario contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido por estar en discusión normas federales. Para el quejoso, la Alzada interpretó incorrectamente la normativa aplicable pues el monto percibido está fuera del ámbito del gravamen y la sentencia resulta arbitraria, al atribuirle a la "gratificación" percibida por cese, la naturaleza de un concepto remunerativo, que no fue calificado así por la empleadora ni fue controvertido por la AFIP en momento alguno. Reconoce el actor su contradicción en cuanto a que la relación laboral se extinguió de modo consensuado.
El recurso es formalmente procedente por tratarse de un fallo del superior tribunal de la causa y afectar normas de carácter federal (art. 2 y 20 inciso i de la ley 20.628)
El Alto Tribunal reitera que aquí no se discute que la gratificación fue convenida y abonada a raíz de un distracto laboral por mutuo acuerdo (8), con lo cual -para la Corte- queda claro que la suma se pagó por la extinción del vínculo laboral, provocando para el trabajador la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas. Así y según su doctrina sentada en las causas "De Lorenzo, Amalia Beatriz c/DGI" (9), sentencia 17 de junio de 2009 y "Cuevas" (Fallos 333:2193), concluye que la gratificación por cese carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias (art. 2 inc. 1 ley del impuesto).
La Corte declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, con costas.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(2) La Dirección Provincial de Rentas tiene facultades para trabar medidas precautorias como embargar cuentas bancarias o disponer embargo general de fondos en el juicio de apremio para garantizar el recupero de las deudas en ejecución, no rigiendo el secreto fiscal (art. 39, ley 21.526
(3) Se reprime con pena de prisión de 15 días a 1 año, al que se resista o desobedezca a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a la persona que lo asista o por una obligación legal.
(4) En los acciones personales en donde hay varios demandados, será juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados (art. 5º inciso 5º, C.P.C.C.N )
(5) El 23 de junio de 2009, por mayoría, la Corte hizo lugar a la medida cautelar solicitada, fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicada el 13 de julio de 2009.
(6) También piden la inconstitucionalidad de la disposición normativa Serie B 74/2006 del Subsecretario de Ingresos Públicos provincial, que fue rechazado por la Corte por exceder el planteo original.
(7) Fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicada el 12 de julio de 2010.
(8) El acuerdo laboral fue por mutuo acuerdo, art. 241 de la ley de contrato de trabajo.
(9) Fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicada el 13 de octubre de 2009.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: susana.accorinti@hotmail.com
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