CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PENAL TRIBUTARIO

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *Impuesto a las ganancias. Reorganización de sociedades. Beneficios tributarios. Demora en el trámite de inscripción de la fusión por absorción de parte de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Recurso extraordinario referido a la interpretación de normas federales. Aplicación del principio de razonabilidad."Loma Negra CIASA c/EN - AFIP, DGI - Resol. 2/08 (OIGC) c/Dirección General Impositiva", sentencia del 14 de noviembre de 2017.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 admitió la demanda promovida por Loma Negra CIASA y revocó la resolución de la AFIP -DGI mediante la cual ese organismo había desestimado el recurso de apelación administrativa (1), rechazando la reorganización de sociedades por fusión de empresas con beneficios tributarios (arts. 77 y 78, ley de Impuesto a las Ganancias). Para así resolver, el Juez de primera instancia advirtió que, con las constancias de la causa, quedó demostrado que ambas partes, es decir, la sociedad actora y Materflet S.A., habían celebrado una fusión por absorción por la cual la primera había absorbido a la segunda; que la reorganización fue informada a la AFIP el 16 de febrero de 2004 para cumplir con la Resolución General (DGI) 2245 y que el acuerdo definitivo de fusión fue suscripto el 15 de abril de 2004 con vigencia a partir del 1 de diciembre del año anterior, habiendo iniciado la actora el trámite pertinente ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas el 13 de mayo de 2005. El juez actuante también señaló que la AFIP había verificado el cumplimiento de los requisitos relativos a la actividad de las empresas reestructuradas, la participación accionaria a la fecha de la reorganización, el mantenimiento de la actividad por la continuadora y el importe de participación legal (art. 77, ley citada) y que el único recaudo que la AFIP consideró incumplido, por el que rechazó la reorganización societaria, fue la omisión de acompañar la constancia de publicidad e inscripción en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, para el Juez de primera instancia, el mencionado recaudo se encontraba cumplido con la constancia de inicio del respectivo trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires acompañada por la actora, trámite que había demorado seis años por parte de la autoridad de aplicación a los fines de su inscripción y, por ello, sentenció que no era razonable la decisión fiscal.

La AFIP apeló el fallo de primera instancia y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó revocarlo y rechazar la demanda en base a interpretar que, si bien era cierto que al tiempo de formalizar la actora la comunicación pertinente no existía una disposición que fijase un plazo dentro del cual correspondía cumplir todos los recaudos exigibles, no era irrazonable la postura fiscal adoptada en este caso ante la falta de uno de ellos (inscripción y publicidad registral) y por haber pasado un tiempo prudencial. La Sala I destacó que el contribuyente tenía derecho a solicitar nuevamente el reconocimiento de la reorganización con beneficios tributarios una vez obtenidos la totalidad de los requisitos legales, no pudiendo aceptarse la dilación indefinida en el cumplimiento de normas reglamentarias pues ello llevaría a permitir que, con el mero trámite de postergar el pedido de autorización e inscripción ante los organismos pertinentes, se frustre en forma definitiva el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización reconocidas a la AFIP por la ley de procedimiento tributario.

Contra la sentencia de Cámara, la actora interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido por estar en discusión el alcance e interpretación de normas de carácter federal pero fue denegado por la causal de arbitrariedad. Tal denegatoria parcial motivó la interposición de un recurso de queja directamente ante la Corte Suprema con el depósito de ley (2).

Para el Máximo Tribunal de la Nación, el recurso extraordinario es formalmente admisible por haber puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales (ley del impuesto a las ganancias (arts. 77 y concordantes) y se trata de la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa dictada contraria al derecho invocado por la recurrente (art. 14, inciso 3, ley 48 (3). Agrega que, según reiterada doctrina de ese Tribunal, si las causales de arbitrariedad alegadas se vinculan de modo inescindible con la interpretación mencionada, ambos aspectos deben ser examinados en forma conjunta (Fallos: 330: 2206; 329:3577*, entre muchos otros).

La Corte Suprema no comparte el criterio expuesto por la Procuradora Fiscal en su dictamen en cuanto a que el acto administrativo de la AFIP es nulo por vicios relativos a la competencia del funcionario actuante y al procedimiento para su dictado (4). Con respecto al tema de fondo planteado, el Alto Tribunal analiza las normas aplicables y observa que, por la Res. Gral. (DGI) 2245 vigente al momento de los hechos, la comunicación de ley exigía la presentación de una nota simple ante la dependencia de la AFIP en donde los contribuyentes estuvieran inscriptos, con determinados datos mínimos entre los cuales se encontraba la constancia de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción previstos en el Código de Comercio o, "en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes" (texto del art. 2 de la citada R.G. 2245 resaltado por la propia Corte). De la norma transcripta surge con claridad que si la inscripción no había sido otorgada al momento de formalizar la comunicación ante la AFIP, el requisito aludido se encuentra cumplido con la constancia de inicio del trámite y, por ende, si el resto de los recaudos están cumplimentados, asiste al contribuyente el derecho de gozar de los beneficios fiscales establecidos en la ley del gravamen. Ello es así y, en particular en este caso, en donde tampoco se acreditó que la demora insumida por el trámite ante la Dirección Provincial actuante fuera imputable a un accionar negligente de la actora, sumado a que finalmente el día 5 de julio de 2010 tuvo lugar la correspondiente inscripción de modo que el fallo apelado carece del necesario respaldo normativo.

El Máximo Tribunal de la Nación destaca que la sentencia recurrida no resulta razonable para validar la resolución fiscal al no existir ninguna posibilidad de que la actora presente un nuevo trámite para obtener el beneficio tributario cuestionado pues la propia ley establece que la comunicación a la AFIP debe formalizarse en el plazo de ciento ochenta días corridos contados desde la fecha de reorganización y, por lo tanto, cualquier pedido posterior resulta extemporáneo. Por último, no advierte de qué manera en este caso pudieron verse frustradas las facultades de verificación y de fiscalización establecidas en la ley de procedimiento tributario como menciona el fallo de Cámara dado que la actora adecuo su conducta a las normas reglamentarias dictadas por la propia Administración Federal.

En consecuencia, la Corte (5) declara formalmente procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, ordenando que la causa vuelva al tribunal de origen para que se dicte un fallo conforme al presente, con costas. También dispone la devolución del depósito efectuado con motivo del recurso de queja por denegatoria parcial del recurso extraordinario fundado en arbitrariedad de sentencia.

PENAL TRIBUTARIOAcogimiento a la ley 27.260. Apropiación indebida de recursos de seguridad social. Obligaciones impagas de aportes de Obras sociales Suspensión de la acción penal. "Incidente de acogimiento a la Ley 27.260 de V.L.N; Z.R.E. en autos "Urma Construcciones S.A. s/Infracción ley 24.769", Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, sentencia del 5 de octubre de 2017.

Los abogados defensores de V.L.N. y de Z.R.E. apelan la resolución del juez de primera instancia a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18, que no hizo lugar al pedido de suspensión de la acción penal en la causa en donde fueron procesados por infracción al delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (art. 9, ley 24.769).

La Sala señala que la solicitud de suspensión de la acción penal se basa en el acogimiento a un plan de facilidades de obligaciones vencidas por aportes de seguridad social adeudados por la sociedad de la que son responsables los procesados y que el acto apelado se funda en que no procede la suspensión por existir obligaciones impagas de aportes a obras sociales. También observa que, para los apelantes, el acogimiento al plan de pagos de la ley 27.260 no depende del cumplimiento de obligaciones por obras sociales.

Para el Tribunal, la ley 27.260 dictada por el Congreso Nacional estableció la suspensión y posterior extinción de acciones penales (art. 54) acotadas como "tributarias", que involucra a los delitos tipificados en el art. 9 de la ley 24.769 con relación a los empleadores que no depositaren los aportes retenidos a sus dependientes. Esa suerte de amnistía legal está condicionada al acogimiento y posterior cumplimiento de un plan de pagos de obligaciones por los recursos de la seguridad social. La norma que crea ese beneficio indica que se encuentran excluidos los aportes con destino a obras sociales (art. 52, ley 27.260), los cuales constituyen indudablemente aportes de seguridad social, razón por la cual es incomprensible el criterio legislativo de establecer esa excepción.

Al respecto, la Sala A entiende que el delito sancionado por el citado art. 9 se incurre con toda clase de aportes retenidos de un mismo haber del trabajador, es decir, constituye un único hecho por más que lo retenido corresponda a distintas reparticiones. Esa situación torna inverosímil e incoherente que se condone parcialmente un único delito y, así, afirma que "Sería como si se condonase la apropiación de bienes objeto de un hurto sólo en cuanto a los bienes de una y no de otra de las habitaciones de la misma vivienda con motivo de que fueran distintos sus ocupantes.". Ante esa incomprensible distinción, el Tribunal interpreta la ley de una manera razonable y sistemática, armónica con el resto del ordenamiento jurídico, evitando darle un alcance que ponga en pugna sus disposiciones entre sí y con el resto del ordenamiento. En ese sentido, la Corte Suprema de la Nación dijo en numerosos fallos que " para la interpretación de la ley es menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional" (Fallos: 319:1765; 283:239; 301:1149, entre otros*).

Según la Cámara Penal, en los términos en que está concebido el texto legal (art. 54, ley 27.260), es claro que para la suspensión y posterior extinción de la acción penal solo se requiere el acogimiento al régimen de regularización del que están excluidos determinados conceptos. Esta disposición se compatibiliza con el art. 52 del esa misma ley en tanto que, respecto de esas exclusiones, persiste la obligación del empleador de depositar lo retenido sin nuevos plazos ni condiciones, sin exención de intereses y multas. Es decir, se suspende o se extingue la sanción penal pero no altera la obligación de depositar los aportes retenidos destinados a las obras sociales. Por ello, la resolución recurrida no se ajusta a derecho al no hace lugar a la suspensión por ese único motivo.

La Sala A revoca la resolución apelada, con costas.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Dicho recurso se fundó en el art. 74 del decreto reglamentario 1397/79, ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

(2) Por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y según la Acordada 44/16 CSJN, a partir del 30 de diciembre de 2016, el monto del depósito a integrar por este tipo de recursos de queja es de pesos veintiséis mil.

(3) Art. 14, ley 48: "Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 3) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.".

(4) Por el mismo fundamento dado en la sentencia del 12 de abril de 2016 dictada en la causa "Grupo Posadas S.A." (Fallos: 339:434*).

(5) El Ministro Dr. Rosenkrantz, según su voto, pero el Ministro Dr. Rosatti, con disidencia parcial, propicia revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda interpuesta.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: Susana.accorinti@hotmail.com

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